EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 93 DE LISR
Jazmín Parra Jiménez
Los ingresos en las Normas de Información Financiera (NIF) son definidos, en el Marco Conceptual para la Preparación de Estados Financieros, como "incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable..." Dicho en otra palabras, es cualquier modificación en el haber patrimonial de forma positiva. Estos ingresos son clasificados en dos:
1. Objeto, siendo todo aquello que le interese a la norma. Dentro de estos encontramos los gravados conformados por los acumulables, no acumulables, los cuales pagan el impuesto mediante tasa o tarifa, y los exentos, donde se libera del pago de la contribución, conformado por limitados e ilimitados.
2. No Objeto, no es un supuesto que le interese a la norma, por no tenerlo contemplado o la misma norma diga que no.
La Jurisprudencia "Exención y no sujeción tributaria, sus diferencias", menciona la exención, como una excepción a la regla general de causación del tributo, exenta del mismo y donde libera de la obligación material de pago. Asimismo, menciona la no sujeción, no debe pagarse la contribución y no requiere de una norma que la establezca.
Tomando en cuenta la clasificación y jurisprudencia previamente mencionadas, se analizará el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), determinando las fracciones que entran dentro de las exenciones, mismas que serán mencionadas de manera breve; el resto de las fracciones, son aquellas que caen dentro de la no sujeción, quedando libre del pago de impuestos. Cabe mencionar, que dicho artículo menciona salario mínimo general, el cual será expresado en unidad de medida y actualización (UMA).
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
Fracción I. Prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores, en el caso de tiempo extraordinario, el 50% de las remuneraciones sin que exceda de 5 UMAS por cada semana (tomando en cuenta el valor de la UMA 2023 de 103.74 pesos), dando un limite de 518.7 pesos.
Fracción II. Se pagará el impuesto, por el excedente obtenido de las prestaciones mencionadas en la fracción anterior.
Fracción IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, no excedan de 15 UMAS (1,556.1 pesos), de ser así, se pagará el impuesto por dicho excedente.
Fracción V: Se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador con respecto a la fracción anterior, del excedente obtenido, se pagará el impuesto correspondiente.
Fracción XIII: Personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por 90 UMAS (9,336.6 pesos), por cada año de servicio. Asimismo, cada fracción mayor a seis meses se considerará como un año completo. Excediendo el valor de las 90 UMAS, se pagará el impuesto de dicho excedente.
Fracción XIV: Gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, equivalente a la UMA elevada a 30 días (3,112.2 pesos). Asimismo, primas vacacionales, pago de PTU, equivalentes a 15 UMAS (1,556.1 pesos). Tratándose de primas dominicales, el equivalente a 1 UMA (103.74 pesos) por cada domingo laborado.
Fracción XV: Con respecto a la fracción anterior, se pagará el impuesto correspondiente por el excedente efectuado.
Fracción XIX: Derivados de la enajenación de:
a) Casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS (5,438,806.10 pesos) y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional.
Asimismo, la exención será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de 3 UMAS (311.22 pesos) elevado al año. El excedente de la utilidad obtenida, se pagará el impuesto correspondiente.
Fracción XX: Intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro, estos no deben exceder de 5 UMAS (518.7 pesos) elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, provenientes de inversiones, no exceda de 5 UMAS (518.7 pesos) elevados al año.
Fracción XXIII: Donativos en los siguientes casos:
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de 3 UMAS (311.22 pesos) elevados al año, de exceder dicha cantidad, se pagará el impuesto excedente.
Fracción XXIX: Permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos, el creador de la obra deberá expedir comprobante fiscal por dichos ingresos; no debe exceder de 20 UMAS (2,074.8 pesos) elevados al año, de existir excedente, se pagará el impuesto correspondiente.
Conclusión
El artículo 93 de la LISR trata de todos los ingresos exentos del pago de impuestos, se trata de un impuesto directo que se aplica a las ganancias obtenidas durante un periodo, se grava la utilidad del bien o actividad que incrementa el patrimonio del contribuyente. Asimismo, este artículo establece en sus fracciones, los requisitos que debe cumplir el contribuyente para estar exento del pago de impuestos, esto significa que el contribuyente no tiene que pagar impuestos sobre los ingresos exentos, siempre y cuando no caiga en una exención, ya que esta es una limitante ante un determinado ingreso, y de caer en dicha exención, pagará el impuesto excedente, según lo estipule la fracción.
Fuentes
- Normas de Información Financiera (NIF), 2019
- https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018064
- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
- https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
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